No. Para un condominio que ya contaba con un reglamento de copropiedad inscrito y no lo ajustó a la Ley N° 21.442, no se aplica automáticamente el Reglamento Tipo para reemplazar de forma íntegra su reglamento de copropiedad.
La Secretaría Ejecutiva del MINVU ha precisado la distinción legal entre «ajustar« un reglamento existente y «dotarse» de uno por primera vez:
1.Condominios con Reglamento Inscrito (Obligación de Ajustar Art. 100)
El artículo 100 de la ley 21.442 señala que: «Las comunidades de copropietarios que se hubieren acogido a la ley N° 19.537 se regirán por la presente ley desde su publicación, debiendo ajustarse los reglamentos de copropiedad a sus disposiciones en el plazo de un año…»
Regla aplicable: Si venció el plazo de un año (contado desde la publicación del Decreto Supremo N° 7 del MINVU, esto es, hasta el 09 de enero de 2026) sin que la comunidad haya adecuado su reglamento:
a.-Mantiene su vigencia el reglamento antiguo, pero únicamente en aquellas disposiciones que no sean contrarias a la Ley N° 21.442 ni a su Reglamento (D.S. N° 7).
b.–Todas las cláusulas del reglamento antiguo que contradigan normas imperativas de la nueva ley o de su reglamento son nulas absolutamente de pleno derecho.
c.-En los vacíos generados por dichas cláusulas nulas o en las materias no contempladas, se aplican directamente la Ley N° 21.442 y el Decreto Supremo N° 7 del MINVU.
d.– Criterio del MINVU: La Secretaría Ejecutiva de Condominios aclara expresamente que la Ley N° 21.442 no dispone de ninguna norma que habilite la aplicación del Reglamento Tipo en el supuesto de incumplir el ajuste del artículo 100.
2.¿Cuándo SÍ se aplica obligatoriamente el Reglamento Tipo?
El Reglamento Tipo del MINVU (aprobado por la Resolución Exenta N° 721) se aplica de pleno derecho de forma obligatoria en dos casos específicos:
a.–Falta de Reglamento Inicial (Art. 1° Transitorio): En aquellos condominios constituidos con anterioridad a la Ley N° 21.442 (como los acogidos a la antigua Ley N° 6.071) que carezcan de un reglamento de copropiedad formalmente dictado e inscrito. Si vence el plazo de un año sin que dicten uno, se entiende aplicable de pleno derecho el Reglamento Tipo.
b.-Condominios de Densificación Predial (Art. 80): En proyectos de hasta 4 viviendas en un mismo predio, a falta de un reglamento acordado por los propietarios, rige de pleno derecho el Reglamento Tipo, sin necesidad de estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
3.Aplicación Supletoria Puntual del Reglamento Tipo
En aspectos administrativos concretos de convivencia, uso de bienes comunes o en la fijación de la tasa de interés moratorio por gastos comunes donde el reglamento del condominio guarde silencio o presente vacíos, la ley y el D.S. N° 7 permiten recurrir supletoriamente a las normas del Reglamento Tipo.