La Ley Nº 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias regula el derecho que tienen los hijos y los cónyuges a recibir alimentos. Comúnmente se cree que sólo la mujer ,esto es, la cónyuge y sus hijos tienen derecho a los alimentos lo que no es efectivo; toda vez que la ley ha establecido estos alimentos para quien tenga la necesidad de ellos. Por lo tanto, la necesidad de alimentos puede tenerla la mujer o el hombre; además estos alimentos son obligatorios cuando existe una necesidad efectiva de alimentos ya que podría ocurrir que una de las partes tuviera suficientes recursos económicos para no necesitarlos.
Respecto de los hijos tanto la madre como el padre están obligados a proporcionarles alimentos, en forma proporcional a los máximos legales demandables a cada cónyuge. El hecho que uno de los cónyuges tenga la tuición de su hijo no significa que no deba proporcionar alimentos al menor, debido a que podría ocurrir que el menor no viva con su padre o madre sino que con sus abuelos. Estos últimos también pueden ser demandados por alimentos para sus nietos, esto, cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades de sus nietos. Para demandar a los abuelos primero debe demandarse a los padres y en el evento que estos no puedan proporcionar alimentos a sus hijos deberá demandarse a los abuelos, ya que estos son responsables sólo en el evento que los padres no puedan responder con esta obligación legal o lo puedan hacer pero en menor medida. Parecerá quizás injusto que la ley permita que sean demandados los abuelos del menor, ya que los hijos mayores de edad deben responder de todas sus obligaciones en forma personal. La Ley a hecho una salvedad en materia de alimentos porque el espíritu del legislador es proteger la integridad física del menor, en virtud del principio del interés superior del niño y tratados internacionales suscritos por Chile.
La legislación chilena no sólo permite que sean demandados los padres y los abuelos del menor, sino que también el o la conviviente del cónyuge. La ley señalada dice que “Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante”. Además añade la ley a terceras persona que podrían ser responsables del pago de alimentos al señalar que serán también solidariamente responsables “ los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación”. En este último caso podríamos pensar que es sujeto responsable del pago de alimentos el empleador del cónyuge, cuando habiéndose ordenado judicialmente que se descuente por planilla la pensión de alimentos del hijo de uno de sus empleados éste no lo hace o hace los depósitos en forma inoportuna; como podría ser con retraso de uno o dos meses o pago de la pensión en parcialidades (abonos).